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martes, 20 de septiembre de 2016

Sentencia TJUE equipara indemnizaciones entre fijos y temporales

ESTA MAÑANA HEMOS CONOCIDO UNA
IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)
QUE EQUIPARA LAS INDEMNIZACIONES
POR DESPIDO ENTRE TRABAJADORES INDEFINIDOS
Y DE CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA


En primer lugar voy a señalar, a grandes rasgos pues aquí caben algunas matizaciones, como están reguladas las indemnizaciones por despido en el Derecho español. 

El Estatuto de los Trabajadores (ET) reconoce a los trabajadores indefinidos una indemnización por despido de 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades (art 53). A los trabajadores con contrato temporal les reconoce una indemnización de 12 días de salario por año de servicio (art 49) y a los trabajadores con contrato de interinidad no les reconoce indemnización por despido.

En el trascurso de un proceso relativo a calificación de la relación laboral y al abono de una indemnización como consecuencia de la extinción de dicha relación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión prejudicial.

Cuestión prejudicial es un procedimiento por el cual un Juez de un Estado eleva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos judiciales de su competencia en los que le surja dudas sobre la correcta aplicación de la normativa comunitaria.

En concreto estas fueron las cuestiones que elevó el TSJ de Madrid al TJUE:

«1)      ¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo [marco]?
2)      Si se entiende dicha indemnización incluida en las condiciones de trabajo, ¿los trabajadores con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado, han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que correspondería a un trabajador con contrato de duración indefinida comparable cuando el contrato de éste se extingue por causas objetivas?
3)      Si el trabajador tiene derecho a percibir la misma indemnización que corresponde a un trabajador indefinido al producirse la extinción por causas objetivas ¿ha de entenderse que el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ha traspuesto adecuadamente la Directiva 1999/70 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil?
4)      No existiendo razones objetivas para exceptuar a los trabajadores interinos del derecho a percibir una indemnización por la finalización del contrato temporal ¿es discriminatoria la distinción que el Estatuto de los Trabajadores establece entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales?»

Antes de entrar en las respuestas que la Sala Décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dado a estas cuestiones prejudiciales a través de Sentencia de 14.09.2016, quiero que el lector conozca la cláusula 4 de la Directiva 1999/70, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, por ser fundamental en la resolución del caso y básica para entender la importancia de esta Sentencia. La mencionada cláusula dice lo siguiente:

Principio de no discriminación (cláusula 4)

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. 

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis 

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales. 

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

Vista esta importante introducción del "Principio de no discriminación" en las relaciones laborales de toda la Unión Europea, desvelemos las respuesta del TJUE. Son las siguientes:

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.


Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.

En el improbable caso de no quedar nítida la posición del TJUE que no es otra que la equiparación de indemnizaciones de trabajadores con contratos de duración determinada incluyendo interinos con los de trabajadores indefinidos, en su mayor indemnización obviamente y todo ello bajo la aplicación de la doctrina del principio de no discriminación, la Sentencia termina fallando lo siguiente:

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo» incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2)      La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
Consecuencias: De momento esta mañana los sindicatos más representativos estaban pidiendo el cambio de legislación para la aplicación de esta Sentencia.

El tema es del máximo interés social dada la altísima tasa de temporalidad que sufre el mercado laboral español. Así pues, estaré muy pendiente a la reacción del Gobierno de España para informar a los lectores como se traslada esta Sentencia a nuestro Derecho interno. 

Espero que este artículo haya sido de su interés.

Muchas gracias.



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